Novedades

Nuevos cambios en el régimen de inclusión financiera: Decreto No. 351/2017

Con la promulgación de la ley 19.210, llamada “ley de inclusión financiera”, así como sus normas modificativas y decretos reglamentarios, se sancionó una nueva normativa regulatoria de nuestro sistema nacional de acceso y uso de servicios financieros.

El espíritu de la norma es la promoción de la universalización del acceso y uso de los servicios financieros por parte de toda la población, y sin lugar a dudas, las modificaciones normativas introducidas traen aparejada una profunda transformación en el sistema de pagos.

Concretamente nos enfocaremos en la regulación de dos categorías señaladas en la ley, que son las operaciones de “enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles” (art. 40 de la ley 19.210) y “adquisiciones de vehículos motorizados” (art. 41 de la ley 19.210).

I

Enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles

A los efectos de regular esta categoría, el legislador dispuso en el artículo 40 de la ley 19.210[1] y en el decreto reglamentario 351/017, que todo pago de precio en dinero, superior al equivalente a 40.000 UI (incluido el IVA si correspondiere [2]), proveniente de:

(a) operaciones que importen trasmisiones de derechos sobre inmuebles (enajenaciones u otros negocios en los cuales se transfiera el dominio y derechos reales menores),

(b) cesiones de promesas de enajenación,

(c) cesiones de derechos hereditarios,

(d) cesiones de derechos posesorios sobre inmuebles,

deberá cumplirse a través de los siguientes medios:

-  medios de pago electrónicos

-   cheques certificados cruzados no a la orden

-   letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del adquirente [3]

-   cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la orden (esta última hipótesis solamente se admitirá para pagos hasta el 31/12/18).

II

Adquisiciones de vehículos motorizados

Asimismo el legislador regula en el artículo 41 de la ley 19.210 [4] así como en el decreto 351/017 de forma específica las enajenaciones de vehículos motorizados, ya sea cero kilómetro o usados, cuyo importe supere el equivalente a 40.000 UI (incluido el IVA e IMESI si correspondiere [5]), y dispone idéntico tratamiento referente a los medios de pago válidos previstos para las “enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles”.

III

Disposiciones comunes a ambas categorías

Se prevé la posibilidad de que las cuentas, tanto de origen como destino, estén radicadas en instituciones de intermediación financiera del exterior del país.

Asimismo la normativa admite que los pagos puedan ser realizados por medios de pago cuyo titular o titular sea un sujeto distinto al que realiza la operación, con la excepción de las letras de cambio.

Sin perjuicio de lo expresado, todos los “agentes” que participen de las operativas descriptas estarán sujetos a los controles preceptuados por la ley 17.835 (Ley de Lavado de Activos).

IV

Tratamiento especial de operaciones financiadas (con saldo de precio)

Se le confiere un tratamiento un tanto diferente a las operaciones financiadas en las cuales resta abonar un saldo de precio, se dispone que los pagos cancelatorios de dicho saldo deberán realizarse mediante la acreditación en cuenta o en instrumentos de dinero electrónico, siempre identificando la naturaleza del pago.

A los efectos de su acreditación es se admiten: (a) los depósitos directos en cuenta o en instrumentos de dinero electrónico, (b) las transferencias electrónicas de fondos, (c) entregas de letras de cambio cruzadas, (d) cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la orden (se exceptúan del presente régimen las letras de cambio originadas en negocios encadenados).

V

Requisitos para la documentación de operaciones

Las operaciones tanto referidas al numeral I como al II del presente informe, deberán ser documentadas conteniendo, además de los requisitos generales, los siguientes:

a).- Individualización de los medios de pago utilizados y su número identificatorio,

b).- Inclusión del importe abonado,

c).- nombre de la institución de la cual provienen los fondos,

d).- nombre y del emisor y receptor del medio de pago (si fueran distintos a los sujetos que realizan la operación).

VI

Controles de titularidad de las letras de cambio

El Escribano interviniente podrá realizar el control de la titularidad de las letras de cambio utilizadas basándose en la constancia de la escritura anterior que dio origen al pago, pero si no surgiera con claridad, se deberán individualizar el/los negocios jurídicos anteriores hasta incluir el negocio que dio origen a los negocios encadenados, dejando constancia de la correspondencia entre dichos negocios y correspondientes endosos de las letras de cambio utilizadas.

Solamente en relación a las operaciones en las cuales existe saldo de precio, podrá omitirse la individualización de los medios de pago siempre que se deje constancia del  cumplimiento de los preceptuado en dicho artículo 4º, [6] y la verificación deberá realizarse con los comprobantes de pago proporcionados por las partes, por medio de la información proporcionada por la entidad donde esté radicada la cuenta o, cuando el saldo de precio se abone en 60 o mas cuotas, podrá verificarse por medio de una declaración jurada.

VII

Prohibición expresa a Escribanos

Con carácter especial la ley prohíbe al profesional escribano interviniente, autorizar escrituras o certificar firmas de documentos privados que incumplan total o parcialmente con las obligaciones dispuestas por el decreto 351/017, so pena de sanciones disciplinarias (acordada de la SCJ No. 7533) así como otras sanciones que pudieren corresponder.

En caso de existencia de errores en individualizaciones o si faltaren constancias (art 5 del decreto 351/017), es posible que los mismos sean subsanados mediante certificación notarial adjunta (art. 6 decreto 351/017), no correspondiente la multa del artículo 9º en dicha hipótesis.

Por el contrario si el incumplimiento derivara de la utilización de medios de pago distintos a los previstos, el escribano no podrá autorizar la escritura o certificar las firmas hasta tanto no se pague la multa correspondiente (art. 9 decreto 351/017).

VIII

Registros Públicos

En igual sentido que con los profesionales Escribanos intervinientes, la norma es prohibitiva en cuanto a las inscripciones registrales en tanto se incumpla total o parcialmente alguna de las obligaciones contenidas en el decreto.

En el caso de que exista un incumplimiento en cuanto a una individualización o una constancia, o si se hubiere utilizado un medio de pago diverso al autorizado, el registro no podrá proceder a la inscripción, salvo que se saneen las omisiones mediante certificado notarial o se acredite el pago de la multa , dependiendo de la hipótesis de incumplimiento.

IX

Sanciones por Incumplimiento y responsabilidades (arts. 46 de la ley 19.210 y 9 del

decreto 351/07)

La normativa recientemente sancionado prevé duras sanciones para el caso de incumplimiento, estando las mismas dispuestas tanto en el artículo 46 de la ley 19.210 como en el artículo 9º del decreto 351/017.

En este sentido se dispone que el incumplimiento de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en el presente decreto será sancionado con una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los admitidos, no provocando la nulidad del negocio jurídico.

La Administración Tributaria será la autoridad competente para aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento.

Se prevé que serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos (con excepción del caso previsto en el inciso segundo del artículo 4° del presente decreto en el que, de no depositarse el instrumento recibido, la responsabilidad recaerá exclusivamente sobre el acreedor).

Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los cinco años de su consumación.

X

Valor de la UI

 Debe tenerse presente que conforme lo dispone la normativa el valor de la UI (Valor de la Unidad Indexada) expresado tanto en la ley 19.210 como en sus modificativas y decretos reglamentarios, se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al 1° de enero del año en el cual se efectúe el pago de la operación o negocio jurídico.

XI

Vigencia

La presente normativa será aplicable desde el día 1º de abril de 2018.

 

 Por mas información contactarse con el Dr. Juan Susena (jsusena@estudiotesouro.com)



[1]Artículo 40. (Enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles).- “A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio en dinero de toda transmisión de derechos sobre bienes inmuebles a través de cualquier negocio jurídico que constituya título hábil para transmitir el dominio y los derechos reales menores, así como el de las cesiones de promesas de enajenación, de derechos hereditarios y de derechos posesorios sobre bienes inmuebles, cuyo importe total supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques certificados cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del comprador”.

[2]Artículo 1 decreto 351/017

[3]Se exceptúan a esta regla las hipótesis en las cuales los pagos se realicen mediante uno o mas letras de cambio, originadas en operaciones comprendidas en el mismo artículo, pudiendo en este caso estar a nombre del adquirente del negocio jurídico que dio origen a la serie de negocios encadenados.

[4] Artículo 41 (Adquisiciones de vehículos motorizados).- “A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio en dinero en las adquisiciones de vehículos motorizados, cero kilómetro o usados, cuyo importe total supere las 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques certificados cruzados no a la orden, cheques diferidos cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del comprador…”

[5]Artículo 2º del decreto 351/017

[6]Artículo 4 del decreto 351/017: (Operaciones con saldo de precio).- “Cuando se prevea la financiación de las operaciones a que refieren los artículos 1° y 2° del presente decreto, los pagos cancelatorios del saldo correspondiente deberán realizarse mediante acreditación en cuenta o en instrumento de dinero electrónico, identificando la naturaleza del pago. Dicha cuenta o instrumento deberá ser identificada en el instrumento que documente la operación. Se admitirán como medios para realizar la acreditación a que refiere el inciso anterior, además de los depósitos directos en la cuenta o instrumento de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, la entrega de letras de cambio cruzadas a nombre del adquirente y de cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la orden. En estos últimos casos el acreedor deberá realizar el depósito en la cuenta que corresponda, identificando la naturaleza del mismo. Exceptúese de lo previsto en el presente inciso a las letras de cambio originadas en negocios encadenados, las que podrán estar a nombre del adquirente del negocio jurídico que dio origen a dichos negocios, y podrán no depositarse en caso de utilizarse para el pago de una operación comprendida en el inciso segundo del artículo 3° del presente decreto”.

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