Para nuestra legislación tributaria, la actividad de compra de productos o servicios en el exterior y su posterior venta, también en el exterior, sin pasar por Uruguay, se considera una operación de “trading”.
Estas operaciones tienen un tratamiento tributario específico y especialmente beneficioso.
Renta en operaciones de trading
La actividad de compra y posterior venta de servicios en el exterior, que no tenga origen ni destino el Uruguay, tiene un tratamiento particular en el IRAE.
La particularidad radica en que la tasa general del 25% de IRAE se va a aplicar sobre una renta ficta, que es mucho menor a la renta real.
En este sentido, la Resolución de DGI N°51/997 establece como renta ficta el 3% de la diferencia entre el precio de venta del producto/servicio vendido en el exterior y el costo de dicho producto/servicio adquirido en el exterior.
Sobre este 3% se aplicará la tasa general del 25% de IRAE.
O sea, es igual que el régimen general donde se aplica la tasa del 25% sobre la renta neta, con la única (pero importante) diferencia que en las operaciones de trading la renta neta esta preestablecida de manera ficta en un 3% de la diferencia entre precio y costo de venta.
Este criterio se base en que hay una porción de renta gravada en nuestro país y otra fuera de este. De ahí que el 3% se computa como renta gravada por IRAE a la tasa del 25 % y el 97 % de la diferencias se computa como una renta generada en el exterior, o sea, renta no comprendida en el IRAE.
IVA en operaciones de trading
Las operaciones de trading no se encuentran gravadas por el IVA.
Cuando las actividades para prestar el servicio se realizan fuera de Uruguay, nos encontramos ante una situación de extraterritorialidad, una operación naturalmente inalcanzada por este impuesto. Esto se debe a que no se configura el aspecto espacial del hecho generador, esto es, que el servicio no está localizado dentro del territorio nacional.